Victoria Pardo Abogada
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    DELITOS SEXUALES

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    Cabe destacar que hay modificaciones sustanciales en el código penal, tras la nueva la Ley orgánica 10/2022 de 6 de septiembre, conocida popularmente como: La Ley de sólo sí es sí, el delito de abuso sexual pasaría a desaparecer y no existiendo por tanto una diferencia respecto al de la agresión sexual.

    La agresión sexual está tipificada en el artículo 178 del Código Penal, que tras la reforma anteriormente mencionada sufre una modificación integral:

    • 1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.
    • 2. A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.
    • 3. El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.

    Tras la reforma cabría destacar los siguientes cambios:

    • Si el acto de naturaleza sexual tiene como víctima a un menor de 16 años, se trataría en todo caso de un delito de agresión sexual.
    • La pena se ve incrementada en tanto en cuanto la agresión se lleve a cabo en una situación de superioridad, o la víctima se halle en un estado de vulnerabilidad, o bien con la voluntad anulada.
    • Podrá existir una atenuación de la pena, si toda vez examinadas las circunstancias del caso, el hecho revistiera de poca gravedad.
    • Existen nuevos agravantes en el caso de que la víctima fuera menor de 16 años, o fuera pareja del agresor, éste fuera quien anulase la voluntad de la víctima o se empleasen el uso de armas.

    Hablamos de acoso sexual cuando se dan ciertos comportamientos, ya sean de carácter verbal o físico y de naturaleza sexual y que atentan contra la dignidad de la persona agredida. Esta situación intimidatoria o humillante puede producirse en diversos ámbitos, pero a menudo es común ver este tipo de situaciones en el ámbito laboral. Está tipificada en el artículo 184.1 del Código Penal «1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de seis a doce meses o multa de diez a quince meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de doce a quince meses.» En el caso del delito de acoso sexual es imprescindible la existencia del dolo por parte del agresor.
    Tras la reforma del código penal habría que destacar dos novedades importantes para el caso de este delito:

    • Se añade el específico delito de acoso sexual cometido en centros de custodia, detención o guarda de personas, al que se aplica una pena más grave que al tipo básico de acoso sexual.
    • Se reconoce responsabilidad penal de las personas jurídicas por los delitos de acoso sexual de los que sean responsables y se prevén las penas aplicables.

    En los últimos años y con la proliferación de las nuevas tecnologías, aparecen nuevos delitos que atentan fundamentalmente contra la intimidad y la libertad sexual de las personas, uno de ellos es el grooming en su evolución digital, y, que consiste en el acoso o intimidación por parte de un adulto, a un menor a través de un medio digital que permita la interacción a través de dos o más personas. Este delito tiene diferentes grados de interacción que pueden pasar por: hablar de sexo, conseguir material íntimo o lograr cualquier tipo de encuentro sexual con el menor.

    El exhibicionismo consiste en la realización de conductas obscenas, o la exhibición de las partes íntimas, delante de personas con discapacidad o menores. Este delito está tipificado en el artículo 185 del Código Penal «El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.»

    Relacionado con el delito de exhibicionismo encontramos la provocación sexual y que viene tipificado en el artículo 186 del Código Penal «El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.»

    También señalar que tras esta reforma se añade un nuevo artículo 194 bis, que prevé que todos estos delitos contra la libertad sexual se castigarán sin perjuicio de las penas que procedan por los concretos actos de violencia física o psíquica que se realicen. Es decir, que las concretas lesiones físicas o psíquicas que se produzcan a la víctima no quedarán absorbidas por el delito básico, sino que se castigarán por separado de acuerdo con las normas sobre concurso de delitos.

    Foto delitos sexuales

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